Cuando hablamos de dividendos, es necesario definir el concepto de éstos. De acuerdo a lo que menciona el diccionario de la Real Academia de la Lengua se define como:

activo.-   1. m. Cuota que, al distribuir ganancias una compañía mercantil, corresponde a cada acción.

Pasivo.- 1. m. Cada una de las cantidades parciales que se compromete a satisfacer el subscriptor de una acción u obligación a requerimiento de la entidad emisora.

Por lo cual podemos concluir que un dividendo son las ganancias a que tienen derecho a percibir los tenedores de acciones de empresas que generaron utilidades o ganancias. Por otra parte, también es menester comentar que cuando hablamos de la percepción de un dividendo ya sea por una persona física o persona moral.

La ley del Impuesto sobre la renta contempla que percepción en efectivo, bienes, servicios, otros que conlleve una modificación del patrimonio de la persona de manera positiva, se denomina INGRESO. En virtud de lo anterior, los dividendos que percibe una persona física o moral, es un ingreso para éstas y en principio estarían gravados por la ley en comento. En el artículo 10 tercer párrafo de la ley del I.S.R. se establece que no se pagará el Impuesto cuando los dividendos o utilidades provengas de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) que establece la ley en cuestión. Esto es así, toda vez que la premisa es determinar mediante el cálculo de dicha cuenta (Cufin) si el impuesto sobre la renta ya fue pagado por la sociedad o no o éste queda a cargo del accionista.

Así mismo, tampoco son sujetas al pago del impuesto la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a la distribución del dividendo o la utilidad.

Así mismo, a partir del año 2014 se impone un gravamen adicional a los dividendos que representa un 10% del monto de los mismos aun cuando provengan de CUFIN Art. 140 LISR.

Primer Planteamiento.-
Utilidades Distribuidas Sujetas a ISR Adicional 10%

Artículo 140 de la Ley del I.S.R.

  • Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.
  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.

Artículo Noveno Transitorio 2014 fracción XXX

El impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará dicha distribución estará obligada a mantener la CUFIN con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra CUFIN con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.

Interpretación:

  • ISR Adicional solo es aplicable a Utilidades Generadas a partir del 2014
  • La Persona Moral está obligada a mantener CUFIN al 31 de Diciembre de 2013 e iniciar otra CUFIN a partir del 1° de enero de 2014.
  • Se entiende que utilidades son generadas en 2014 si, y solo si:
  • No se lleve por separado el cálculo de CUFIN 2013 y la CUFIN 2014
  • O bien, que no se identifiquen las utilidades generadas en 2014 y anteriores.

Por lo tanto….

Si el Contribuyente lleva las 2 cuentas (Cufin 2013 y Cufin 2014), o si identifica las Utilidades, las mismas NO estarán sujetas al ISR Adicional.

 

Segundo Planteamiento:

¿Piramidación de Dividendos a Tasa del 30% y Acumulación al 35%?

De conformidad con 140 LISR las Personas Físicas acumulan los dividendos piramidados (Factor 1.4286) y se permite Acreditamiento de ISR sobre la base del 30% del Dividendo Piramidado, (el factor de 1.4286 está determinado en base al 30% del ISR (1/.7).

A partir de 2014 se modifica la tarifa de ISR de las Personas Físicas para agregar una tasa máxima al 35% por tanto existe un problema….. La Persona Física acumula dividendos en su declaración anual con Tasas hasta del 35% y solo acredita el I.S.R. al 30%…. En declaración anual, por lo cual se paga el 5% como diferencial.

Ejemplo:

¿Estoy Obligado a Declarar los dividendos percibidos en el año de calendario?

Art. 150 LISR (1er. P) Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.

Art. 152 LISR (2do. P) No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

Tercer Planteamiento:

La Persona Moral que distribuye Dividendos en Acciones (Capitalización de Utilidades) no tiene efecto Fiscal dicho Dividendo para el Accionista, toda vez que no afecta a la Cufin (Art. 77 1er. Parr), tampoco constituye Cuenta de Capital de Aportación (Art. 78) y no tiene costo de adquisición (Art 23 Penúltimo Párrafo)

Art. 10 LISR Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. ….

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.

Art. 140 (2do. Párrafo) LISR

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.

Consideraciones:

Discordancia en la Ley del Impuesto Sobre la Renta por dividendos distribuidos por acciones. Dicha distribución (PM) no implica percepción para la persona física y el cuestionamiento sería ¿se causa ISR Adicional 10% por pago de dividendos en Acciones? Y en su caso ¿hasta cuándo?

 

Cuarto Planteamiento:

Distribución de Dividendos en Bienes:

  • No se está impedido conforme a las leyes mercantiles
  • ¿Cómo pagar el ISR Adicional del 10%?
  • Retengo ¿qué? ¿Y cuándo?
  • Dividendos en Bolsa = Se permite procedimiento de Venta de Acciones o solicitar el recurso.

Quinto Planteamiento:

  • El Pago de “Intereses” de una Persona Moral a una Persona Física de los considerados en los artículos 85 y 123 de la LGSM Son Deducibles para las Personas Morales que los paga y no tienen efecto en ISR
  • Y también son Dividendos.

 

Ley General de Sociedades Mercantiles           (Art. 85 LGSM)

En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.

En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.

Ingresos por Dividendos o Utilidades (Art. 140 LISR, 5º. Párrafo)

  • Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
  • I Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

EL I.S.R. para las personas morales:

  1. Deducible para las Personas Morales
  2. Es un Gasto estrictamente indispensable si está establecido en Estatutos.
  3. No existe tratamiento específico para su deducción.
  4. Está contemplado expresamente como un Gasto en LGSM
  5. Sí causa el ISR Corporativo por Dividendos de acuerdo con el último Párrafo Art. 10 LISR.
  6. No hay pago si provienen del saldo de CUFIN. (10 3er p)
  7. Tiene ISR Adicional 10%, pero no acumulables por ser pago definitivo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS FÍSICAS.

  • Se considera como Dividendo
  • No acumulables por ser ISR Definitivo
  • Comprobante Fiscal CFDI
  • Sí desglosar IVA

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

  • Está sujeto a IVA
  • Es una Prestación de Servicio
  • Gravado a la Tasa General
  • Sujeto a Retención de IVA.

Consideraciones finales:

El pago de dividendos por las personas morales es el objetivo más importante dentro de la operación de éstas ya que su objeto primordial es la generación de utilidades. En cuanto a la distribución de dividendos independientemente que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta o no, se deben cumplir formalismos que aseguran su validez y legalidad, mismos que hay que tener en cuenta al decretarlos, al distribuirlos y pagarlos, al recibirlos por parte de los accionistas y al declararlos. Sin embargo son utilidades generadas y repartidas entre los accionistas por lo cual no son deducibles pero como hemos visto tiene beneficios para el receptor de los mismos y podría tener beneficios para la empresa si se cumple con ciertas formalidades desde el origen que son los estatutos de éstas.